Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos
Campo de aplicación
A los efectos de este Régimen Especial, se entiende por trabajador por cuenta propia o autónomo el que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica con ánimo de lucro, sin estar sujeto a ella en virtud de un contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sean o no propietarios de una empresa individual o familiar.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el interesado es trabajador por cuenta propia o autónomo si es propietario de un establecimiento abierto al público en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto similar.
La Ley 18/2007, de 4 de julio, establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y con efectos desde el 1 de enero de 2008, la Sistema Especial para Trabajadores Autónomos Agrarios, que incluirá a los trabajadores autónomos agrícolas mayores de 18 años. Arte. 324 del texto refundido de la Ley General del Seguro Social establece los siguientes requisitos de inclusión:
- Ser los dueños de una finca.
- Efectuar labores agrícolas, aunque empleen asalariados, siempre que no sean más de dos trabajadores que coticen sobre la base de bases mensuales o, tratándose de trabajadores que coticen sobre la base del artículo 255, que el número total de efectivos días realmente trabajados no exceda de 546 en un año, computados del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
¿Quién está incluido?
- Los trabajadores mayores de 18 años que, de forma habitual, personal y directa, realicen una actividad económica con ánimo de lucro, sin estar sujetos a un contrato de trabajo.
- Cónyuge y parientes hasta el segundo grado inclusive (en el caso de trabajadores del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, hasta el tercer grado) por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador por cuenta propia a título personal, forma habitual y directa y no tienen la condición de empleados.
- Escritores de libros.
- Los trabajadores por cuenta propia económicamente dependientes a que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
- Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y desarrollen legalmente su actividad en territorio español.
- Profesionales que desarrollen una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo grupo se haya integrado en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.
- Profesionales que sean autónomos, que requieran la incorporación a un Colegio Profesional cuyo grupo no se haya integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, con las siguientes peculiaridades:
Si el inicio de la actividad del profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, la afiliación al citado Régimen Especial, si no hubiera sido debida antes de esta última fecha, debería haberse solicitado durante la primera trimestre de 1999 con efectos desde el primer día del mes en que se presentó la correspondiente solicitud. Si ésta se hubiere formulado en el plazo señalado, los efectos de los vertidos retrasados serán los que reglamentariamente se establezcan, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los afiliados que opten o hayan optado por afiliarse a la Mutualidad de la Seguridad Social que haya constituido la correspondiente quedan exentos de la obligación de estar dados de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Asociación Profesional, siempre que la referida Mutua sea una de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995. Si el interesado, teniendo derecho, no opta por afiliarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercer esta opción con posterioridad. .
- Los socios industriales de las sociedades anónimas regulares y de las sociedades limitadas.
- Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el Régimen Especial es de 16 años.
- Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
- Quienes ejerzan las funciones de dirección y gestión que impliquen el desempeño del cargo de director o administrador, o presten otros servicios a una sociedad de capital, con ánimo de lucro y de forma habitual, en forma personal y directa, siempre que tengan el control efectivo, directo o indirecto, de aquel. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador tiene el control efectivo de la empresa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
– Que por lo menos la mitad del capital de la sociedad para la cual presta sus servicios se distribuye entre socios, con quienes convive, y a quienes le une vínculo conyugal o parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. .
– Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
– Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gestión de la sociedad.
En los casos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá acreditar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador tiene el control efectivo de la empresa.
- Socios trabajadores de sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con quienes convivan, alcance al menos el cincuenta por ciento, salvo que se acredite que el ejercicio de el control efectivo de la empresa requiere la asistencia de personas ajenas a la relación familiar.
¿Quién está excluido?
Quedarán excluidos de este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tal dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.