Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos

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Campo de aplicación

A los efectos de este Régimen Especial, se entiende por trabajador por cuenta propia o autónomo el que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica con ánimo de lucro, sin estar sujeto a ella en virtud de un contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sean o no propietarios de una empresa individual o familiar.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el interesado es trabajador por cuenta propia o autónomo si es propietario de un establecimiento abierto al público en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto similar.

La Ley 18/2007, de 4 de julio, establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y con efectos desde el 1 de enero de 2008, la Sistema Especial para Trabajadores Autónomos Agrarios, que incluirá a los trabajadores autónomos agrícolas mayores de 18 años. Arte. 324 del texto refundido de la Ley General del Seguro Social establece los siguientes requisitos de inclusión:

    • Ser los dueños de una finca.
    • Efectuar labores agrícolas, aunque empleen asalariados, siempre que no sean más de dos trabajadores que coticen sobre la base de bases mensuales o, tratándose de trabajadores que coticen sobre la base del artículo 255, que el número total de efectivos días realmente trabajados no exceda de 546 en un año, computados del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

¿Quién está incluido?

Si el inicio de la actividad del profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, la afiliación al citado Régimen Especial, si no hubiera sido debida antes de esta última fecha, debería haberse solicitado durante la primera trimestre de 1999 con efectos desde el primer día del mes en que se presentó la correspondiente solicitud. Si ésta se hubiere formulado en el plazo señalado, los efectos de los vertidos retrasados ​​serán los que reglamentariamente se establezcan, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los afiliados que opten o hayan optado por afiliarse a la Mutualidad de la Seguridad Social que haya constituido la correspondiente quedan exentos de la obligación de estar dados de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Asociación Profesional, siempre que la referida Mutua sea una de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995. Si el interesado, teniendo derecho, no opta por afiliarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercer esta opción con posterioridad. .

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador tiene el control efectivo de la empresa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

– Que por lo menos la mitad del capital de la sociedad para la cual presta sus servicios se distribuye entre socios, con quienes convive, y a quienes le une vínculo conyugal o parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. .

– Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

– Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gestión de la sociedad.

En los casos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá acreditar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador tiene el control efectivo de la empresa.

¿Quién está excluido?

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